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Boletín Informativo sobre la Actualidad Judídica Nacional y Regional
  Año 3, Nº33
Agosto, 2010
Interés Tributario

Reformada la Ordenanza de las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales y de Índole Similar de Maracaibo

En Gaceta Municipal No. 063- 2010, de fecha 30 de Junio de 2010 fue publicada la Reforma de la Ordenanza que regula las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales y de Índole Similar del Municipio Maracaibo, la cual prevé que entró en vigencia el 01 de julio del año en curso.

Entre los aspectos reformados más resaltantes se encuentra el cambio del mínimo tributable que deben pagar los contribuyentes, que de 2 Unidades Tributarias, paso a 6 Unidades Tributarias, al igual que se modifica considerablemente el porcentaje de la alícuota impositiva de las actividades económicas referentes a la de venta de artículos de primera necesidad y servicios, los servicios de esparcimiento como agencias de viajes, festejos, Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles cuya alícuota impositiva quedó en 5,40%.

Entre las innovaciones que trae la nueva ordenanza, se encuentra la posibilidad de que a los contribuyentes que estén tramitando su licencia para desempeñar sus actividades económicas, se les pueda expedir una licencia provisional que podrán renovar trimestralmente hasta un máximo de 5 años. Asimismo, los contribuyentes que posean más de una agencia o sucursal en la jurisdicción del Municipio Maracaibo, deberán declarar sus ingresos brutos en forma separada, en las que se incluirá lo obtenido por cada una de las sucursales o agencias.

Con la entrada en vigencia de la nueva norma, el contribuyente que declare y pague la totalidad del impuesto correspondiente a todo el trimestre, durante los primeros diez (10) días continuos del mes, gozará de una rebaja de impuesto de cinco por ciento (5%) sobre el monto total del impuesto siempre y cuando este solvente con el pago de los tributos municipales. Por otra parte, en el caso de que los contribuyentes no hayan tenido movimiento económico en el trimestre causado, los mismos estarán exentos del pago del mínimo tributable, siempre y cuando lo haya notificado ante la Administración Tributaria dentro de los plazos previstos.

Realizamos un breve análisis de los principales cambios contenidos en la Reforma de la Ordenanza de Impuesto a las Actividades Económicas de Maracaibo, recientemente publicada. Haz clic.

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Con esta Resolución las importaciones de bienes de capital, insumos y materias primas realizadas por las empresas que conforman los sectores productivos y transformadores del país, hasta un monto máximo de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras divisas, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Providencia dictada por la Comisión Nacional de Divisas (CADIVI), gozarán de la agilización en el trámite para la obtención de la autorización para la adquisición y liquidación de divisas.

Los Artículos 2 y 3 de la Resolución consagran las listas de los bienes de capital, insumos y materias primas que determinan el tipo de cambio de Bs.F. 2, 60 o Bs.F. 4,30 por cada dólar de los Estados Unidos de América, respectivamente. Esta Resolución entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial.

 

Compensación de créditos fiscales es procedente con cualquier tipo impositivo inclusive con cuota tributaria del IVA

Mediante sentencia No. 619, de fecha 30 de junio de 2010, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, la Sala Político Administrativa, adoptó el criterio de poder compensar los créditos fiscales con cualquier tipo impositivo inclusive con cuota tributaria del Impuesto al Valor Agregado.

La Sala al examinar el contenido del artículo 49 del Código Orgánico Tributario observa que si bien la indicada norma señala que la compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscal, permite que “salvo expresa disposición legal en contrario” se establezca una regulación que consienta la compensación de tales impuestos indirectos.

En este sentido, destaca la Sala que “tal supuesto de excepción se verificó, como bien indica la Administración Tributaria en los actos impugnados y la propia representante judicial del Fisco Nacional en su apelación, con la reforma que en el año 2004 hiciera el legislador tributario a la Ley de Impuesto al Valor Agregado (Gaceta Oficial N° 37.999 del 11 de agosto de 2004), al establecer en el tercer aparte de su artículo 11, lo que a continuación se transcribe:

“…omissis…”
“Los contribuyentes ordinarios podrán recuperar ante la Administración Tributaria, los excedentes de retenciones que correspondan, en los términos y condiciones que establezca la respectiva Providencia. Si la decisión administrativa resulta favorable, la Administración Tributaria autorizará la compensación o cesión de los excedentes. La compensación procederá contra cualquier tributo nacional, incluso contra la cuota tributaria determinada conforme a lo establecido en esta Ley.”. (Resaltado de la Sala).

De esta forma, para regular el trámite relativo a las retenciones del impuesto al valor agregado que habrían de practicar los denominados contribuyentes especiales de dicho tributo, así como las recuperaciones de los excedentes de retenciones soportadas por los contribuyentes ordinarios del referido tipo impositivo, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, dictó en fecha 27 de enero de 2005 la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056 (Gaceta Oficial N° 38.136 del 28 de febrero de 2005), la cual en sus artículos 9, 10 y 11 establece el procedimiento tendente a obtener la recuperación de las retenciones acumuladas de dicho impuesto.

La Sala estima que el legislador tributario reguló la excepción prevista en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario a la prohibición de compensar este tipo de tributos, permitiendo de esta manera la procedencia del indicado medio de extinción de la obligación tributaria ya con cualquier tipo impositivo, e inclusive con la cuota tributaria que se genera en la determinación del mencionado impuesto al valor agregado; en consecuencia estima esa alzada que los referidos créditos provenientes de dichos excedentes de retenciones se constituyen en verdaderos “créditos tributarios” oponibles al Fisco Nacional, con la salvedad de que medie necesariamente un pronunciamiento de la Administración Tributaria que así los reconozca.

Nota: Aclaramos que el presente material solo tiene fines informativos, por tanto el mismo no debe ser considerado como un estudio a profundidad sobre la materia tratada, ni como una asesoría legal, si desea ampliar esta información contactar a:

Responsable de publicación:
Marisela Vásquez - Abog. Asociada al Área de Impuestos.

Maracaibo, agosto 2010
Homes Urdaneta & Asociados, Despacho de Abogados
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