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| Boletín Informativo sobre la Actualidad Judídica Nacional y Regional |
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De Interés Laboral
Abril 2009
Año 2, Nº4 |
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| REFORMA del Decreto contentivo del Aumento del Salario Mínimo |
En la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.153 de fecha 3 de abril de 2009 fue publicado DE NUEVO el Decreto N° 6.660 de la Presidencia la República, por DISCREPANCIA ENTRE EL TEXTO APROBADO EN CONSEJO DE MINISTROS Y EL PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL Gaceta N° 39151 de fecha 1ero de abril pasado; el cambio de contenido está en lo siguiente:
- El salario mínimo mensual obligatorio para la jornada diurna de los trabajadores y trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, a partir del 1ero de mayo será:
a) la cantidad mensual de Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs. 879,30); o sea la cantidad de Bs. 29,31 por jornada diaria diurna; y,
b) a partir del 1ero de septiembre del mismo año, será la cantidad de Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. 959,50) para la jornada diurna; o sea la cantidad de Bs. 32,25 por jornada diaria diurna.
- En el artículo segundo del Decreto, se establece el salario mínimo aplicable a los aprendices y adolescentes (no estaba previsto en el decreto publicado en la Gaceta N° 39151), así:
a) Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. 659,40); o sea la cantidad de Bs. 21,98 por jornada diaria diurna; y,
b) a partir del 1ero de septiembre del mismo año, será la cantidad de Setecientos Diez y Nueve Bolívares fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. 719,40) para la jornada diurna; o sea la cantidad de Bs. 23,98 por jornada diaria diurna.
El resto del contenido del Decreto se mantiene con igual redacción, al publicado en la Gaceta N° 30151 de fecha 1ero de abril del corriente año.
La aplicación de otros beneficios legales quedan afectados así:
- La inamovilidad laboral, prorrogada y vigente desde el Primero (1°) de enero del año de 2009 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año, ampara a los trabajadores señalados en el mismo, que devenguen hasta tres (03) salarios mínimos mensuales; por tanto:
a) a partir del 1ero de mayo se aplicará a quienes devenguen hasta DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA y SIETE BOLIVARES FUERTES con NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.637,90); y,
b) a partir del 1ero de septiembre de 2009 se aplicará a quienes devenguen hasta DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA y OCHO BOLIVARES FUERTES con CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.878,50).
- En cuanto a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que establece el tope de tres (03) salarios mínimos previsto en su artículo 2°, para el otorgamiento del beneficio; por tanto:
a) a partir del Primero (1°) de mayo, se aplicará a los trabajadores que devenguen hasta a partir del 1ero de mayo se aplicará a quienes devenguen hasta DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA y SIETE BOLIVARES FUERTES con NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.637,90); y,
b) a partir del 1ero de septiembre de 2009 se aplicará a quienes devenguen hasta DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA y OCHO BOLIVARES FUERTES con CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.878,50).
- En el caso de la aplicación del beneficio de guardería previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a los trabajadores que devenguen hasta cinco (05) salarios mínimos; o sea que:
a) a partir del 1ero de mayo, se aplica a quienes devenguen hasta CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.396,50); y,
b) a partir del 1ero de septiembre, a quienes devenguen hasta CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.797,50).
- El tope de cinco salarios mínimos previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social, para la respectiva cotización, que a partir del 1ero de mayo, será:
a) a partir del 1ero de mayo, se aplica a quienes devenguen hasta CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.396,50); y,
b) a partir del 1ero de septiembre, a quienes devenguen hasta CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.797,50).
- El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Empleo, prevé que el tope salarial para el aporte será de diez (10) salarios mínimos; o sea que se aplicará así:
a) hasta Bs. F 8.791,50 a partir del 1ero de mayo y,
b) a partir del 1ero de septiembre hasta Bs. F 9.595.
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Maracaibo, abril 2009 |
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Homes Urdaneta & Asociados, Despacho de Abogados
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